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Ley del Mercado de Valores Artículo 227 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 227 Bis.

La Comisión, previa audiencia del asesor en inversiones interesado, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, en los siguientes casos:

ISi el asesor en inversiones efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella.

II. Si el asesor en inversiones no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 225 de la presente Ley, en un periodo de seis meses de manera continua. Igual plazo aplicará para los asesores en inversiones que realicen de manera exclusiva las actividades de socio fundador, en términos del artículo 225 Bis de esta Ley.

III. Si sus administradores o socios han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o demás normas que de ella deriven.

IVSi el asesor en inversiones, por conducto de su representante legal, así lo solicita.

VTratándose de personas físicas, dejen de cumplir con los requisitos de honorabilidad e historial crediticio satisfactorio o no cuenten con la certificación correspondiente.

VI. Tratándose de asesores en inversiones que realicen de manera exclusiva las actividades de socio fundador a que se refiere el artículo 225 Bis de esta Ley, cuando operen con un capital mínimo inferior al establecido por la Comisión en disposiciones de carácter general y no lo reconstituyan dentro del plazo que fije la Comisión.

VII. Tratándose de las personas a que se refiere la fracción anterior, cuando la Comisión les haya revocado la autorización para operar como socio fundador, en términos del artículo 225 Bis de esta Ley.

VIII. En cumplimiento a lo ordenado por autoridad competente.

La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 225y 225 Bis, a partir de la fecha en que se notifique la misma. La cancelación de la inscripción en el Registro pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación del asesor en inversiones, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.



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Artículo 1 ...226 Bis 227 227 Bis 227 Bis 1 228 ...423

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